Ley Electoral y de Partidos Políticos/Artículo 205

De Enciclopedia Legal de Guatemala
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Artículo 205. De la Integración del Congreso de la República Reformado por el artículo 54 del Decreto 74-1987
Reformado por el artículo 3 del Decreto 35-1990
Reformado por el artículo 43 del Decreto 26-2016

El Congreso de la República se integra con Diputados electos en los distritos electorales y por el sistema de lista nacional, cada departamento de la República constituye un distrito electoral, con excepción del departamento de Guatemala, en el cual el municipio del mismo nombre comprenderá el Distrito Central y los restantes municipios constituirán el Distrito Departamental de Guatemala.

El número de diputados distritales no excederá de 128, el cual será distribuido de la forma siguiente:

a) Distrito Central: 11 diputados
b) Distrito de Guatemala: 19 diputados
c) Sacatepéquez: 3 diputados
d) El Progreso: 2 diputados
e) Chimaltenango: 5 diputados
f) Escuintla: 6 diputados
g) Santa Rosa: 3 diputados
h) Sololá: 3 diputados
i) Totonicapán: 4 diputados
j) Quetzaltenango: 7 diputados
k) Suchitepéquez: 5 diputados
l) Retalhuleu: 3 diputados
m) San Marcos: 9 diputados
n) Huehuetenango: 10 diputados
o) Quiché: 8 diputados
p) Baja Verapaz: 2 diputados
q) Alta Verapaz: 9 diputados
r) Petén: 4 diputados
s) Izabal: 3 diputados
t) Zacapa: 2 diputados
u) Chiquimula: 3 diputados
v) Jalapa: 3 diputados
w) Jutiapa: 4 diputados

Los 32 diputados electos por el sistema de lista nacional constituyen el veinticinco por ciento del número total de diputados distritales que integran el Congreso de la República.

Leyes Relacionadas

  1. Constitución Política de la República de Guatemala
    Título IV - Poder Público
    Capítulo II - Organismo Legislativo
    Sección Primera - Congreso
    Artículo 157. Potestad legislativa y elección de diputados