Ley Electoral y de Partidos Políticos/Artículo 166

De Enciclopedia Legal de Guatemala
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Artículo 166. De la integración del Departamento de Organizaciones Políticas Reformado por el artículo 43 del Decreto 74-1987
Reformado por el artículo 97 del Decreto 10-2004

El Departamento de Organizaciones Políticas se integra con un jefe y el personal subalterno necesario. El jefe de dicho departamento debe reunir las mismas calidades y tendrá las inmunidades, prerrogativas y prohibiciones establecidas en la ley para el Director General del Registro de Ciudadanos.