Constitución/Artículo 8

De Enciclopedia Legal de Guatemala
Ir a la navegación Ir a la búsqueda

Artículo 8. Derechos del detenido

Todo detenido deberá ser informado inmediatamente de sus derechos en forma que le sean comprensibles, especialmente que puede proveerse de un defensor, el cual podrá estar presente en todas las diligencias policiales y judiciales. El detenido no podrá ser obligado a declarar sino ante autoridad judicial competente.