Constitución/Artículo 206

De Enciclopedia Legal de Guatemala
Ir a la navegación Ir a la búsqueda

Artículo 206. Derecho de antejuicio para magistrados y jueces

Los magistrados y jueces gozarán del derecho de antejuicio en la forma que lo determina la ley. El Congreso de la República tiene competencia para declarar si ha lugar o no a formación de causa contra el Presidente del Organismo Judicial y los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Corresponde a esta última la competencia en relación a los otros magistrados y jueces.