Constitución/Artículo 139
Ir a la navegación
Ir a la búsqueda
Artículo 139. Ley de Orden Público y Estados de Excepción
Todo lo relativo a esta materia, se regula en la Ley Constitucional de Orden Público.
La Ley de Orden Público, no afectará el funcionamiento de los organismos del Estado y sus miembros gozarán siempre de las inmunidades y prerrogativas que les reconoce la ley; tampoco afectará el funcionamiento de los partidos políticos.
La Ley de Orden Público, establecerá las medidas y facultades que procedan, de acuerdo con la siguiente gradación:
| a) | Estado de prevención; |
| b) | Estado de alarma; |
| c) | Estado de calamidad pública; |
| d) | Estado de sitio; y |
| e) | Estado de guerra. |