Constitución/Artículo 124
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Artículo 124. Enajenación de los bienes nacionales
Los bienes nacionales sólo podrán ser enajenados en la forma que determine la ley, la cual fijará las limitaciones y formalidades a que deba sujetarse la operación y sus objetivos fiscales.
Las entidades descentralizadas o autónomas, se regirán por lo que dispongan sus leyes y reglamentos.