Constitución/Artículo 124

De Enciclopedia Legal de Guatemala
Ir a la navegación Ir a la búsqueda

Artículo 124. Enajenación de los bienes nacionales

Los bienes nacionales sólo podrán ser enajenados en la forma que determine la ley, la cual fijará las limitaciones y formalidades a que deba sujetarse la operación y sus objetivos fiscales.

Las entidades descentralizadas o autónomas, se regirán por lo que dispongan sus leyes y reglamentos.