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Ley Electoral y de Partidos Políticos/Artículo 99

De Enciclopedia Legal de Guatemala
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Artículo 99. Requisitos para la constitución de Comités Cívicos Reformado por el artículo 57 del Decreto 10-2004
Reformado por el artículo 16 del Decreto 35-2006

Electorales. Para que un Comité Cívico Electoral pueda constituirse y funcionar legalmente, se requiere:

a) Contar, en el momento de su constitución, con el mínimo de afiliados siguientes:
1) En municipios con hasta 5,000 empadronados, cien afiliados.
2) En municipios que cuenten entre 5,001 y 10,000 empadronados, doscientos afiliados.
3) En municipios que cuenten entre 10,001 y 20,000 empadronados, cuatrocientos afiliados.
4) En municipios que cuenten entre 20,001 y 50,000 empadronados, seiscientos afiliados.
5) En municipios que cuenten entre 50,001 y 75,000 empadronados, un mil afiliados.
6) En municipios que cuenten entre 75,001 y 100,000 empadronados, un mil doscientos cincuenta afiliados.
7) En municipios que cuenten con más de 100,000 empadronados, un mil quinientos afiliados.

Para el cálculo de empadronados deberá tomarse como base el padrón electoral utilizado en la última elección general.

b) Hacer constar su constitución, en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la cual deberá ser presentada ante la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, según sea el caso;
c) Estar inscrito en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos; y,
d) Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos.

Las funciones de cada Comité Cívico Electoral quedan limitadas al municipio en que haya postulado candidatos.