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Ley Electoral y de Partidos Políticos/Artículo 99
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Artículo 99. Requisitos para la constitución de Comités Cívicos Reformado por el artículo 57 del Decreto 10-2004
Reformado por el artículo 16 del Decreto 35-2006
Electorales. Para que un Comité Cívico Electoral pueda constituirse y funcionar legalmente, se requiere:
a) | Contar, en el momento de su constitución, con el mínimo de afiliados siguientes:
Para el cálculo de empadronados deberá tomarse como base el padrón electoral utilizado en la última elección general. | ||||||||||||||
b) | Hacer constar su constitución, en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la cual deberá ser presentada ante la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, según sea el caso; | ||||||||||||||
c) | Estar inscrito en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos; y, | ||||||||||||||
d) | Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos.
Las funciones de cada Comité Cívico Electoral quedan limitadas al municipio en que haya postulado candidatos. |