Ley Electoral y de Partidos Políticos/Artículo 7
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Artículo 7. Constancia de ciudadanía Reformado por el artículo 2 del Decreto 10-2004
La calidad de ciudadano se acredita con el documento extendido por el Registro de Ciudadanos, con la anotación en la cédula de vecindad, o con el documento de identidad que lo sustituya.