Ley Electoral y de Partidos Políticos/Artículo 65

De Enciclopedia Legal de Guatemala
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Artículo 65. Estatutos Reformado por el artículo 44 del Decreto 10-2004
Reformado por el artículo 20 del Decreto 26-2016

Los estatutos del partido deben contener, por lo menos:

a) Nombre y descripción del emblema o símbolo distintivo del partido y principios ideológicos que lo rigen.
b) Procedimiento de afiliación y derechos y obligaciones de sus miembros.
c) Órganos del partido, forma de integrarlos, atribuciones, facultades y funciones. Además de los mencionados en el artículo 24 de esta ley, todo partido político debe tener un órgano colegiado de fiscalización financiera y un tribunal de honor.
d) Representación legal.
e) Formalidades de las actas de los órganos colegiados del partido y las responsabilidades de éstos por el manejo de sus libros autorizados por el Registro.
f) Forma de fijación de cuotas y demás contribuciones a favor del partido.
g) Sanciones aplicables a los miembros.
h) Fecha en que deben celebrarse la Asamblea Nacional, las Asambleas Departamentales y las Asambleas Municipales.
i) La filosofía que constituye el fundamento ideológico contenido en el numeral 2) de la literal c) del artículo 52 de esta Ley;
j) La admisión del pluralismo ideológico y político, en el sistema de partidos políticos;
k) Regulación precisa de la democracia interna en los partidos;
l) Aceptación de las decisiones de la mayoría y opiniones de la minoría;
m) Aceptación de la representación proporcional de minorías en los órganos de dirección del partido;
n) La admisión de corrientes políticas al interior de los partidos; y,
ñ) Estrictas sanciones a las conductas de los afiliados que sean contrarias a las declaraciones de los derechos humanos y convenios y tratados internacionales de esa materia ratificados por el Estado de Guatemala.