Ley Electoral y de Partidos Políticos/Artículo 236
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Artículo 236. Del inicio y cierre de la votación Reformado por el artículo 136 del Decreto 10-2004
La votación se deberá iniciar en todas las juntas receptoras de votos a las siete horas del día señalado. El cierre del centro de votaciones será a las dieciocho horas, pero tendrán derecho a ejercer el sufragio las personas que en ese momento estén en la fila de cada mesa receptora.