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Ley Electoral y de Partidos Políticos/Artículo 163

De Enciclopedia Legal de Guatemala
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Artículo 163. De las atribuciones del Secretario del Registro de Ciudadanos Reformado por el artículo 40 del Decreto 74-1987
Reformado por el artículo 96 del Decreto 10-2004

Son atribuciones del Secretario General del Registro de Ciudadanos:

a) Formular, contestar y atender todo lo relacionado con las actas y la correspondencia del Registro.
b) Prestar toda la colaboración que le sea requerida por los funcionarios del Tribunal Supremo Electoral, así como por los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales.
c) Tener bajo su responsabilidad la custodia, conservación y manejo de todos los expedientes que se tramiten a su cargo.
d) Refrendar todas las resoluciones, providencias y actuaciones del Director General del Registro de Ciudadanos; y,
e) Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.