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Decreto 62-95

De Enciclopedia Legal de Guatemala
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El Congreso de la República de Guatemala
Considerando:

Que el proceso de globalización exige cambios en las leyes que rigen la materia mercantil para adecuarlas a las corrientes y sistemas empleados en el resto del mundo, a la vez que hace necesario modernizar, agilizar y hacer más eficientes tales sistemas, a fin de que promuevan la actividad comercial del país.

Por tanto:

En el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Decreta:

Las siguientes

Reformas al Decreto 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio de Guatemala

Artículo 1.

Se reforma el artículo 8, el cual queda así:

Artículo 8. Comerciantes Extranjeros.

Los extranjeros podrán ejercer el comercio y representar a personas jurídicas, cuando hayan obtenido su inscripción de conformidad con las disposiciones del presente Código. En estos casos, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los guatemaltecos, salvo los casos determinados en leyes especiales.

Artículo 2.

Se reforman los numerales 5°, y 6°, del artículo 215, los cuales quedan así:

a) Someterse a la jurisdicción de los tribunales del país, así como a las leyes de la República, por los actos y negocios de derecho privado que celebre en el territorio o que hayan de surtir sus efectos en el; y
b) Presentar declaración de que ni la sociedad ni sus representantes o empleados podrán invocar derechos de extranjería, pues únicamente gozarán de los derechos, y de los medios de ejercerlos, que las leyes del país otorgan a los guatemaltecos.

Artículo 3.

Se reforma el artículo 218, el cual queda así:

Artículo 218. Autorización para retirarse del país.

Antes de retirarse del país o de suspender sus operaciones en Guatemala, las sociedades extranjeras autorizadas deberán obtener autorización para hacerlo, la que les será extendida por el Registro Mercantil después de presentar: a) Estados Financieros certificados por Contador o Auditor Público, colegiado activo, y acompañar declaración jurada en acta notarial en la que el representante legal haga constar que su representada cumplió con todas sus obligaciones tributarias hasta la fecha de su retiro, excepto el caso de las obligaciones fiscales prescritas; y b) Comprobación de que las obligaciones y negocios contraídos en la República han sido cumplidos o están garantizados.

En cualquiera de esos casos, el patrimonio que la sociedad tuviere en el país, así como la fianza establecida conforme a lo indicado en el artículo 215, será liquidado con sujeción a lo dispuesto en este Código.

Artículo 4.

Se reforma el artículo 221, el cual queda así:

Artículo 221. Autorización Especial.

Las sociedades extranjeras que tengan el propósito de operar temporalmente en el país por un plazo no mayor de dos años, deberán obtener previamente Autorización Especial del Registro Mercantil. Para otorgar dicha autorización deberán satisfacer previamente los requisitos contenidos en los incisos 1º.) y 4º.) del artículo 215 y prestar fianza a favor del estado de la República de Guatemala, por el monto que dentro del tercer día de solicitado fije el Registro Mercantil, que no será menor del equivalente en quetzales de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50,000.00). El silencio del Registro Mercantil implica la fijación del monto mínimo.

Artículo 5.

Se reforma el artículo 333, adicionándole un párrafo final así:

Los libros del Registro Mercantil podrán ser reemplazados en cualquier momento y sin necesidad de trámite alguno, por otros sistemas más modernos.

Artículo 6.

Se reforma el artículo 341, el cual queda así:

Artículo 341. Inscripción Provisional.

Solicitada la inscripción de una sociedad o de cualquier modificación a su escritura social, el Registrador con vista del testimonio respectivo, si la escritura llena los requisitos legales y no contiene disposiciones contrarias a la ley, hará la inscripción provisional y la pondrá en conocimiento del público por medio de un aviso por cuenta del interesado publicado en el diario oficial.

Este aviso contendrá un resumen de los detalles de la inscripción enumerados en el artículo 337 de este Código o de la modificación de que se trate y la fecha en que se hizo la inscripción provisional.

Si se tratare de sociedades colectivas o de responsabilidad limitada, es forzoso publicar el nombre de todos los socios.

Transcurridos sesenta días (60), desde la fecha de inscripción provisional sin que se hubiere presentado la publicación del edicto, el Registrador ordenará la cancelación de la inscripción provisional.

Artículo 7.

Se reforma el artículo 342, el cual queda así:

Artículo 342. Denegatoria de Inscripción.

El registrador denegará la inscripción, en forma razonada, si del examen de la escritura y de la información registral aparece que:

a) En su otorgamiento no se observaron los requisitos legales o sus estipulaciones contravienen la ley.

b) La razón social o la denominación es idéntica a otra inscrita, o no es claramente distinguinble de cualquier otra.

En todo caso, antes de denegar la inscripción, el Registrador, en forma razonada, dará al solicitante plazo de cinco días para subsanar cualquier deficiencia. Contra lo resuelto en caso de denegatoria contemplado en este artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo 350 para los efectos de impugnación.

Artículo 8.

Se reforma el artículo 343, el cual queda así:

Artículo 343. Inscripción Definitiva.

Ocho días hábiles después de la fecha de la publicación, si no hubiere objeción de parte interesada o del Ministerio Público, ni hay objeción de las enumeradas en el artículo anterior, el Registrador hará la inscripción definitiva, cuyos efectos se retrotraerán a la fecha de inscripción provisional, y devolverá razonado el testimonio respectivo.

Artículo 9.

Se reforma el artículo 350, el cual queda así:

Artículo 350. Oposiciones.

Salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, las oposiciones a la inscripción de sociedades mercantiles deberán ventilarse, por el Procedimiento de los incidentes, ante un juez de primera instancia del domicilio de la entidad contra cuya inscripción se formula la oposición.

Las oposiciones a la inscripción de sociedades mercantiles relativas a la razón social, la denominación social o del nombre comercial, serán resueltas por el Registrador Mercantil, con base en las constancias del Registro de la Propiedad Industrial o del propio Registro Mercantil que produzcan las partes para demostrar su derecho. Si fuere el caso, denegará la inscripción definitiva y cancelará la inscripción provisional. Contra lo resuelto por el Registrador Mercantil en este caso, no cabe recurso alguno. La responsabilidad por aquellos negocios y contratos realizados durante la vigencia de la inscripción provisional se rige conforme al artículo 18.

Artículo 10.

Se reforma el artículo 351, el cual queda así:

Artículo 351. Documentos y Copias.

Todo documento que se presente al Registro deberá llevar una copia. El registro conservará ordenadamente las copias en los índices correspondientes, ya sea físicamente o mediante registros magnéticos, ópticos o cualesquiera otros que estime convenientes.

Artículo 11.

Se reforma el artículo 352, el cual queda así:

Artículo 352. Inscripción de Sociedades Extranjeras.

Las sociedades extranjeras legalmente constituidas en el extranjero que deseen establecerse en el país o tener en él sucursales o agencias, deberán solicitarlo al Registro Mercantil, único encargado de otorgar la autorización respectiva.

Con la solicitud de autorización, se presentará la documentación requerida por el artículo 215 de este Código.

Llenados los requisitos exigidos por el artículo 341 de este Código y hecha la publicación sin que se haya presentado oposición, el Registrador, previa comprobación de la efectividad del capital asignado a sus operaciones y de la constitución de la fianza hará la inscripción definitiva, cuyos efectos se retrotraerán a la fecha de la inscripción provisional y extenderá la Patente de Comercio correspondiente.

Artículo 12.

Se deroga el artículo 353.

Artículo 13.

Se reforma el artículo 355, el cual queda así:

Artículo 355. Caducidad de la Autorización.

La autorización para que cualquier sociedad extranjera pueda actuar en el país, caducará si la sociedad no iniciare sus operaciones dentro del plazo de un año a contar desde la fecha de la inscripción provisional.

Artículo 14.

Se derogan los artículos 2° y 7° del Decreto Número 2326 y el Decreto 419, ambos del Presidente de la República, y la parte final del numeral 10 del artículo 19 del Decreto Número 93 del Congreso de la República y sus reformas, Ley del Organismo Ejecutivo, que dice: "...y conceder a las sociedades lucrativas extranjeras la autorización correspondiente para operar en el país..."; el inciso 4° del artículo 731 del Código de Comercio, el artículo 69 del Decreto Ley 22-86, Ley de Migración y Extranjería, así como cualquier otra disposición que se oponga a la presente.

Artículo 15.

El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación íntegra en el diario oficial.


Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.

Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los veintiún días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Lizardo Arturo Sosa López,
Segundo Vicepresidente
en funciones de Presidente
Jorge Mario Bonilla Martínez,
Secretario.
Carlos Leonel Moscoso Machorro,
Secretario.

Palacio Nacional: Guatemala, treinta de ocbutre de mil novescientos noventa y cinco.

Publíquese y cúmplase.

De León Carpio. Eric Meza Duarte,
Ministro de Economía.