Decreto 104-70
Que al entrar en vigor el Decreto número 2-70 de este Congreso que contiene el Código de Comercio, queda derogado el Decreto Presidencial número 468 en el que se establecía el procedimiento administrativo para el aumento o disminución del capital de las Sociedades Accionadas, así como para modificar el número de las acciones en que estuviere distribuído;
Que como en el citado Decreto 2-70 se omitió el indicar el procedimiento antes mencionado, lo cual es necesario subsanar por ser indicpensable el control estatal de tales sociedades, en salvaguardia del interés o conveniencia pública.
En uso de las facultades que le confiere el inciso 1° del artículo 170 de la Constitución de la República,
Artículo 1.
El artículo 211 queda así:
Artículo 211. Inscripción.
La resolución de reducción de capital deberá ser inscrita en el Registro Mercantil; será título suficiente para ello el acta notarial en que se transcribe la misma la resolución del Ministerio de Economía que la aprueba y se certifique el cumplimiento de la obligación mencionada en el segundo párrafo del artículo anterior.
Artículo 2.
El artículo 212 queda así:
Artículo 212. Trámite y Resolución para Aumento o Disminución de Capital.
No podrá aumentarse ni disminuirse el capital social de las Sociedades Accionadas ni modificarse el número de las acciones en que se encuentra distribuido, sino mediante resolución adoptada en Junta General, especialemtne convocada para ese efecto por accionistas que representen las tres quintas partes del capital pagado, por lo menos resolución que deberá ser sometida a la aprobación del inisterio de Economía.
En el caso de la disminución del capital, previamente a dictarse la resolución ministerial establecicda en el párrafo anterior, la resolución de la Junta General para disminuirlo se pondrá en conocimiento de los acreedores y del público mediante aviso publicado por tres veces durante un mes en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, a fin de que puedan presentarse las objeciones del caso en juicio sumario ante un Juez de Primera Instancia de lo Civil, dentro de los treinta días siguientes a la última publicación.
Si no se presentan objeciones o si presentándose fueran declaradas sin lugar, el Organismo Ejecutivo, previos los trámites de rigor y siempre que el interés o la conveniencia pública no fueren afectadas procederá a dictar la resolución ministerial de aprobación citata.
Artículo 3.
Este Decreto fue declarado de urgencia nacional con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de Diputados que integran el Congreso, y entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos setenta y uno.
Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.
Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos setenta.
Guillermo Valdés Tible, Presidente en Funciones |
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Héctor Andrade Urrejola, Primer Secretario. |
César Augusto Dávila M., Segundo Secretario. |
Palacio Nacional: Guatemala, once de diciembre de mil novecientos setenta.
Publíquese y cúmplase.
Carlos Arana Osorio. | ||
Gustavo Mirón Porras, Ministro de Economía. |
Jorge Lamport Rodil, Ministro de Hacienda y Crédito Público. |