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Constitución/Artículo 18

De Enciclopedia Legal de Guatemala
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Artículo 18. Pena de muerte

La pena de muerte no podrá imponerse en los siguientes casos:

a) Con fundamento en presunciones;
b) A las mujeres;
c) A los mayores de sesenta años;
d) A los reos de delitos políticos y comunes conexos con los políticos; y
e) A reos cuya extradición haya sido concedida bajo esa condición.

Contra la sentencia que imponga la pena de muerte, serán admisibles todos los recursos legales pertinentes, inclusive el de casación; éste siempre será admitido para su trámite. La pena se ejecutará después de agotarse todos los recursos.

El Congreso de la República podrá abolir la pena de muerte.

Enlaces Externos

[1] Presidente del Congreso cuestiona a la Corte de Constitucionalidad por fallo referente a la pena de muerte.