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CNEE-227-2014

De Enciclopedia Legal de Guatemala
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Considerando:

Que de conformidad con lo estipulado en la Ley General de Electricidad, corresponde a la Comisión Nacional de Energia Eléctrica, entre otras funciones, emitir las normas técnicas relativas al subsector eléctrico y fiscalizar su cumplimiento, así como las disposiciones y normativas para garantizar el libre acceso y uso de las redes de distribución, de acuerdo a lo dispuesto en la mencionada ley y sus reglamentos.

Considerando:

Que el Reglamento de la Ley General de Electricidad, en su artículo 16bis, establece que los Distribuidores están obligados a permitir la conexión a sus instalaciones y efectuar las modificaciones o ampliaciones necesarios para permitir el funcionamiento del Generador Distribuido Renovable y que para el efecto, la Comisión emitirá las disposiciones generales y la normativa para regular las condiciones de conexión, operación, control y comercialización de la Generación Distribuida Renovable, de conformidad con la Ley General de Electricidad y su Reglamento. Asimismo, el referido artículo dispone que la Comisión evaluará la pertinencia del alcance de las modificaciones y de las ampliaciones de las instalaciones de los Distribuidores para la conexión del Generador Distribuido Renovable, así como su respectivo costo y los beneficios por la mejora en la calidad del servicio de distribución y por la reducción de pérdidas.

Considerando:

Que el 16 de septiembre de 2008, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió la Resolución CNEE-171-2008, mediante la cual aprobó la Norma Técnica para la conexión, Operación, control y Comercialización de la Generación Distribuida Renovable -NTGDR- y Usuarios Autoproductores con Excedentes de Energía, con el objetivo de establecer las disposiciones generales que deben cumplir los Generadores Distribuidos Renovables y los Distribuidores para la conexión, operación, control y comercialización de energía eléctrica producida con fuentes renovables.

Considerando:

Que derivado del tiempo transcurrido desde la emisión de la Norma Técnica para la Conexión, Operación, Control y Comercialización de la Generación Distribuida Renovable - NTGDR- y Usuarios Autoproductores con Excedentes de Energia, es necesario adaptar las disposiciones generales contenidas en ella ala actualidad, con la finalidad de facilitar el acceso al Sistema Eléctrico Nacional a través de fuentes energéticas renovables, en atención a su tamaño, ubicación física. infraestructura eléctrica de las empresas de distribución, así como por el nivel de tensión al cual sea técnica y económicamente viable su conexión.

Por tanto:

La Comisión Nacional de Energia Eléctrica, con base en lo considerado, leyes y normativa citadas, en ejercicio de las facultades y atribuciones que le confiere la Ley General de Electricidad y su Reglamento,

Resuelve:

Emitir la siguiente:

Norma Técnica de Generación Distribuida Renovable y Usuarios Autoproductores con Excedentes de Energia

Título I
Disposiciones Generales

Capítulo I
Acrónimos, Siglas y Definiciones

Artículo 1. Acrónimos y siglas.

En esta Norma se utilizarán los siguientes acrónimos y siglas:

AMM
Administrador del Mercado Mayorista
ANSI
Instituto Nacional Estadounidense de Estándares (ANSI por sus siglas en inglés)
CNE
Comisión Nacional de Energía Eléctrica
GDR
Generador Distribuido Renovable
GDRs
Generadores Distribuidos Renovables
IEEE
Instituto de ingenieros en Electricidad y Electrónica (IEEE por sus siglas en inglés)
IEC
Comisión Eectrotécnica Internacional (IEC por sus siglas en inglés)
LGE
Ley General de Electricidad
MEM
Ministerio de Energía y Minas
NCC
Norma de Coordinación Comercial
NCO
Norma de Coordinación Operativa
NTDOID
Normas Técnicas de Diseño y Operación de las instalaciones de Distribución
NTSD
Nomas Técnicas del Servicio de Distribución
RLGE
Reglamento de la Ley General de Electricidad
UAEE
Usuario Autoproductor con Excedentes de Energia

Artículo 2. Definiciones.

Además de las contenidas en la Ley General de Electricidad, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables, para los efectos de esta Norma se utilizarán las siguientes definiciones:

Cargos por Distribución
Corresponden a los cargos incluidos en las fórmulas de cada categoría tarifaria que representan los ingresos que perciben las distribuidoras por prestar el servicio de distribución o VAD, de acuerdo a su pliego tarifario aprobado. Los mismos pueden ser determinados en función de la potencia o energía demandados por el usuario, dentro de los mismos se contemplan las siguientes variables: a) Componentes de costos del VAD en baja y media tensión, b) Componentes de pérdidas del VAD, c) Constantes resultantes del Estudio de Caracterización de la Carga, d) Factores de Ajuste, y e) Cargos por consumidor fijos.
Costos de Conexión
Son los costos que debe cubrir un Generador Distribuido Renovable, relacionados con las obras e infraestructura eléctrica, inherentes al Punto de Conexión, necesarias para permitir la inyección de la energía eléctrica producida por dicho generador, en las instalaciones de distribución, de conformidad con lo estipulado en la Ley General de Electricidad, su Reglamento y esta Norma.
Cota
Altura en metros sobre el nivel del mar, en la cual se ubican obras de un proyecto hidroeléctrico.
Dictamen de Capacidad y Conexión
Es el Dictamen elaborado por el Distribuidor que contiene los resultados de la evaluación de la solicitud del Interesado para conectarse a un Punto de Conexión, con el detalle de la información requerida en esta Norma.
Distribuidor
Es la persona, individual o jurídica, titular o poseedora de instalaciones destinadas a distribuir comercialmente energía eléctrica.
Energia Entregada a un UAEE
Es la energía que la red del Distribuidor entrega o suministra a un UAEE durante el período de facturación.
Energía Inyectada por un UAEE
Es la energia que el UAEE suministra a la red del Distribuidor durante el periodo de facturación.
Energía Neta
Es la energía que resulta de la diferencia entre la energía entregada por el Distribuidor a un UAEE y la energía inyectada por el UAEE, medidas durante el mismo período de facturación.
Flujo Preponderante
Es el flujo natural de la energía eléctrica que fluye, en la mayoría del tiempo del Año Estacional, desde las unidades y plantas generadoras, a través de los Sistemas de Transmisión y de Distribución, hasta los consumidores conectados a dichos Sistemas.
Frecuencia Nominal
Es la frecuencia nominal del Sistema Eléctrico Nacional, con un valor de sesenta (60) Hertz.
Generación Distribuida Renovable
Es la modalidad de generación de electricidad, producida por unidades de tecnologías de generación con recursos renovables, que se conectan a instalaciones de distribución cuyo aporte de potencia neto es inferior o igual a cinco megavatios (5 MW).
Generador Distribuido Renovable
Es la persona, individual o jurídica, titular o poseedora de una central de generación de energía eléctrica, que utiliza recursos energéticos renovables y participa en la actividad de Generación Distribuida Renovable. Estos serán considerados como Participantes del Mercado Mayorista.
Integrantes
Son los Generadores, Grandes Usuarios, Transportistas y Distribuidores del Sistema Nacional Interconectado (SNI) que sin cumplir todos los requisitos de la condición de Agente, pueden a juicio del Administrador del Mercado Mayorista incorporarse a la actividad de coordinación de la operación técnica y serán reconocidos como integrantes por el Administrador del Mercado Mayorista.
Interesado
Es la persona, individual o jurídica, que realiza gestiones ante el Distribuidor para obtener la autorización de conexión a un Sistema de Distribución para inyector energia eléctrica proveniente de un GDR.
Sistemas de Distribución
Es el conjunto de líneas y subestaciones de transformación de electricidad, destinadas a efectuar la actividad de distribución y que funcionen a los voltajes que especifique el Reglamento.
Tecnologías con Recursos Renovables
Son aquellas que se utilizan para la generación de energía eléctrica, utilizando fuentes de energía, tales como:
  1. Biomasa: energía derivada de cualquier tipo de materia orgánica y biodegradable, de origen vegetal o animal, que puede usarse directamente como combustible o ser convertida en otras fuentes energéticas antes de la combustión, incluye Biogás.
  2. Eólica: energía producida por el viento.
  3. Geotérmica: energía producida por medio del calor natural de la tierra, que puede extraerse del vapor, agua, gases, excluidos los hidrocarburos, o a través de fluidos inyectados artificialmente para este fin.
  4. Hidráulica: energía producido por el agua.
  5. Solar: energía obtenida de la radiación solar.
  6. Otras: las que determine posteriormente el Ministerio de Energía y Minas
Tensión
A menos que se indique lo contrario, para los efectos de esta Norma tensión significa diferencia de potencial efectiva (rms) entre dos conductores o entre un conductor y tierra.
Usuario Autoproductor con Excedentes de Energía
Es el Usuario del Sistema de Distribución que inyecta energia eléctrica a dicho sistema, producida por generación con fuentes de energía renovable, ubicada dentro de sus instalaciones de consumo, y que no recibe remuneración por dichos excedentes.

Capítulo II
Ámbito de Aplicación

Artículo 3. Objeto.

El objeto de esta Norma es establecer las disposiciones que deben cumplir los Distribuidores, los Generadores Distribuidos Renovables y los Usuarios Autoproductores con Excedentes de Energía, para la conexión, operación, control y comercialización de energía eléctrico producida con fuentes renovables.

Artículo 4. Aplicación.

La presente Norma es de aplicación obligatoria para Distribuidores, Generadores Distribuidos Renovables y Usuarios Autoproductores con Excedentes de Energía. en lo que corresponda.

Artículo 5. Obligaciones del Distribuidor.

El Distribuidor está obligado a:

  1. Remitir a la CNEE, la copia de la solicitud que el interesado le entregue, con la información requerida en esta Norma, para la conexión a su Sistema de Distribución, con el debido registro de recepción.
  2. Determinar la capacidad del Punto de Conexión y si fuera necesario, las ampliaciones o modificaciones que considera realizar en su Sistema de Distribución, con su respectivo costo, en virtud de la solicitud recibida.
  3. Entregar la información técnica que requiera la CNEE o el interesado, necesaria para el desarrollo del proyecto de generación, del adecuado diseño y de la evaluación de la conexión.
  4. Permitir la conexión de los GDR a su Sistema de Distribución y si fuera necesario, efectuar las modificaciones o ampliaciones en sus instalaciones de distribución para permitir el correcto funcionamiento de los mismos. Los costos derivados de las ampliaciones o modificaciones estarán a cargo del GDR.
  5. Cumplir lo que la CNEE establezca en la resolución de autorización, tanto para la debida conexión como para la operación de las instalaciones del GDR.
  6. Cumplir con la normativa que permita la efectiva y segura conexión y operación de los GDR a su Sistema de Distribución.
  7. Instalar los sistemas de protección y de desconexión que le correspondan, para protección de sus instalaciones, las de los GDR y las de terceros.
  8. Dar a sus instalaciones el mantenimiento preventivo y correctivo necesario para que el GDR pueda inyectar energía a su Sistema de Distribución.
  9. Llevar el control, registro y en caso necesario, coordinar la operación de los Generadores Distribuidos Renovables conectados a su Sistema de Distribución.
  10. Disponer, de la información necesaria y de personal capacitado para atender a todo Interesado en conectar proyectos de Generación Distribuida Renovable a su Sistema de Distribución.
  11. Elaborar y someter a consideración de la CNEE, para su aprobación, lo siguiente: a) formulario para la Solicitud de Dictamen de Capacidad y Conexión; b) formulario para que los Usuarios Autoproductores con Excedentes de Energía le informen sobre las instalaciones de Generación Distribuida Renovable dentro de sus instalaciones de consumo.
  12. Entregar la información que la CNEE requiera, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la LGE y su RLGE y la presente Norma.
  13. Cumplir otros requerimientos que le mande la LGE y su RLGE, esta Norma y la CNEE.
  14. Verificar que el punto de Conexión propuesto en el Dictamen de Capacidad y Conexión, pertenezca a su sistema de distribución.

Artículo 6. Obligaciones del Interesado en participar como GDR.

El interesado en participar como GDR está obligado a:

  1. Presentar ante el Distribuidor la solicitud de Dictamen de Capacidad y Conexión, utilizando el formulario autorizado adjuntando la información indicada en el mismo.
  2. Entregar la información técnica de sus instalaciones, solicitada por el Distribuidor o la CNEE, para la adecuada evaluación de la información del interesado, relacionada con el proyecto que desea conectar.
  3. Construir y cubrir los costos de la linea y equipamiento o instalaciones, necesarios para llegar al Punto de Conexión, incluyendo el último elemento de maniobras entre las instalaciones del GDR y las existentes del Distribuidor.
  4. Cumplir las condiciones que la CNEE establezca en la resolución de autorización, tanto para la debida conexión como para la operación de sus instalaciones.
  5. Cubrir los costos de las modificaciones o ampliaciones de las instalaciones de distribución, adyacentes al Punto de Conexión, y que la CNEE, considerando el Dictamen de Capacidad y Conexión del Distribuidor, determine y autorice, después de la evaluación pertinente de dichos costos.
  6. Instalar sistemas de protección y de desconexión para la seguridad de las personas y sus instalaciones, así como para evitar daños al Sistema de Distribución y de otros Usuarios.
  7. Cumplir con las tolerancias permitidas para los indicadores de calidad, establecidos en las NTSD, que le sean aplicables.
  8. Entregar la información que la CNEE requiera, en la forma y tiempo que esta disponga, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la LGE, el RLGE y la presente Norma.
  9. Cumplir otros requerimientos que le mande la LGE, el RLGE, esto Norma y la CNEE.
  10. Registrar en la Dirección General de Energía del Ministerio de Energía y Minas, las cotas como central generadora menor o igual a cinco megavatios (5MW), para proyectos de Generación Distribuida Renovable que utilicen tecnologia hidráulica. Esta acción la deberá realizar el interesado previo a presentar su solicitud de Dictamen de Capacidad y Conexión al Distribuidor; para garantizar que no exista conflicto de cotas con otros proyectos en el mismo río.
  11. Cuando el GDR opte por participar en la venta de potencia y solicite la asignación de la Oferta Firme y Oferta Firme Eficiente, deberá habilitarse en el Mercado Mayorista como integrante y cumplir con lo establecido en las NCC Y NCO.
  12. Incluir en la solicitud de Dictamen de Capacidad y Conexión todos los documentos requeridos por esto Norma.
  13. Que la información del proyecto presentada en la solicitud de Dictamen de Capacidad y Conexión sea igual a la presentada a las diferentes entidades que intervienen en el proceso de autorización, entre otras: nombre, ubicación, potencia, características técnicas de la línea de conexión y cuando corresponda, las cotas.
  14. Realizar la solicitud de Dictamen de Capacidad y Conexión previo al inicio de la construcción de su proyecto.

Artículo 7. Normas supletorias.

En forma supletoria, se podrán utilizar las normas internacionales ANSI, IEEE OIEC, en lo que corresponda, siempre que sean aplicables dentro del contexto del espíritu de esta Norma y que no contradigan su contenido. Los Distribuidores no deberán imponer a los GDRs condiciones técnicas para la conexión u operación diferentes a las establecidas en la LGE, en el RLGE y en esta Norma o las aprobados y emitidas por la CNEE. Cuando los GDRs opten por la comercialización de Oferta Firme y Oferta Firme Eficiente, deberán atender lo establecido en las normas y procedimientos del AMM.

Artículo 8. Confidencialidad de la información.

Les está expresamente prohibido, tanto al Generador Distribuido Renovable como al Distribuidor, la utilización total o parcial de cualquier información intercambiada, para cualquier otro fin que no sea el cumplimiento estricto de esta Norma, del marco regulatorio y de otras disposiciones legales que les sean aplicables. En cuanto a la información entregada a la CNEE que implique diseños, propiedad industrial o propiedad intelectual, ésta será considerada como reservada de acuerdo a lo que establece la Ley de Acceso a la Información Pública. La información que es considerada pública es la contenida en la resolución de aprobación emitida por la CNEE.

Título II
Autorización y Conexión

Capítulo I
Del Dictamen de Capacidad y Conexión

Artículo 9. Del procedimiento para el Dictamen de Capacidad y Conexión.

El procedimiento que debe seguir todo Interesado para obtener el Dictamen de Capacidad y Conexión por parte del Distribuidor, para conectar Generación Distribuida Renovable a un Sistema Distribución, es el siguiente:

  1. El interesado presentará al Distribuidor la solicitud de Dictamen de Capacidad y Conexión, según el contenido indicado en el artículo 10 de esta Norma. El Distribuidor deberá registrar con el sello de su entidad, la fecha de recepción de la solicitud, la cual servirá para dar inicio a los plazos para resolver.
  2. Dentro del plazo de cinco (5) días siguientes de recibida la solicitud, el Distribuidor podrá requerir ampliaciones o aclaraciones al Interesado.
  3. El interesado tendrá un plazo de cinco (5) días para ampliar y/o aclarar lo solicitado por el Distribuidor.
  4. Dentro del plazo de cinco (5) días siguientes de recibida la solicitud, las ampliaciones y aclaraciones, el Distribuidor enviará a la CNEE una copia de la solicitud del Interesado con el debido registro de recepción, conjuntamente con todos los documentos requeridos en el artículo 10 de esta Norma.
  5. El Distribuidor tiene un plazo total de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir del día siguiente a la fecha en que recibió la solicitud del interesado, para elaborar el Dictamen de Capacidad y Conexión, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 12 de esta Norma y trasladarlo a la CNEE para su revisión y autorización,
  6. La CNEE procederá a revisar el Dictamen de Capacidad y Conexión para la autorización de conexión del GDR y si es necesario, podrá requerir información adicional al Distribuidor o al interesado, los que responderán dentro del plazo de cinco (5) días.
  7. La CNEE tiene un plazo total de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la fecha de recepción del Dictamen de Capacidad y Conexión emitido por el Distribuidor para revisarlo y emitir la resolución correspondiente.

Artículo 10. De la solicitud del Dictamen de Capacidad y Conexión.

La solicitud de Dictamen de Capacidad y Conexión será entregada por el interesado al Distribuidor, en el formulario correspondiente. Dicho formulario debe incluir la información siguiente:

  1. Información general del proyecto, incluyendo nombre del proyecto y su dirección (comunidad, caserío, aldea o dirección catastral, municipio y departamento, nombre de la persona o entidad interesada (la que comparecerá por medio de su represente legal, acreditando su personería), dirección para recibir notificaciones (en el municipio de Guatemala o en alguna cabecera municipal), teléfono y correo electrónico.
  2. Ubicación geográfica del proyecto en mapa cartográfico, a escala uno cincuenta mil (1:50,000), incluyendo el lugar de la planta o central generadora, la trayectoria de la línea de conexión y el Punto de Conexión sugerido, Con toda la información que sea necesaria, incluyendo coordenadas Universal Transversal de Mercator -UTM- y geodésicas. Para proyectos hidroeléctricos, se deben identificar en el mapa cartográfico las cotas registradas en el MEM.
  3. Datos generales del proyecto, entre otros: fuente de energía renovable, número de unidades generadoras, potencia máxima, en kilovatios (kW), tensión de generación en kilovoltios (kV), longitud, calibre y tensión de la línea de conexión, en kilómetros (km) AWG O MCM, y en kilovoltios (kV), respectivamente, diagrama unifilar del proyecto incluyendo dispositivos de protección previstos y cronograma de ejecución, debie indicar la fecha prevista para conectarse al Sistema Eléctrico Nacional.
  4. Información de parámetros eléctricos de los elementos de la central generadora, transformador, línea de conexión y otros que sean necesarios para que el Distribuidor y la CNEE puedan realizar los estudios eléctricos.
  5. Para proyectos hidroeléctricos, constancia de registro de cotas en el MEM.
  6. Resolución de autorización ambiental del proyecto, emitida por la entidad ambiental competente, en la que se describan las características técnicas del proyecto aprobado así como la vigencia de la aprobación ambiental. Si el interesado aún no cuenta con la resolución de autorización respectiva, podrá presentar constancia que su estudio se encuentra en proceso de autorización en la entidad ambiental correspondiente.
  7. Los planos de la línea de conexión al Sistema Eléctrico Nacional y el diagrama unifilar los cuales deben presentarse en formato A4 o doble carta y deberá contener la firma y del ingeniero electricista o mecánico electricista responsable de su diseño. El ingero deberá estar colegiado y activo.
  8. El Interesado debe entregar la información solicitada en original y copia. El original lo utilizará el Distribuidor para realizar el Dictamen de Capacidad y Conexión y la copia será remitida por el Distribuidor a la CNEE de conformidad con lo establecido en el artículo nueve (9) de esta Norma.

Artículo 11. Del Dictamen de Capacidad y Conexión y de los estudios eléctricos.

El Dictamen de Capacidad y Conexión deberá utilizar, para el análisis correspondiente, los parámetros eléctricos de la red óptima establecida en el estudio tarifario vigente para el Distribuidor incluirá, sin ser limitativo, lo indicado a continuación:

  1. Informe ejecutivo que resuma los resultados de los estudios, premisas, consideraciones, contingencias y escenarios asumidos y el impacto resultante de la obra propuesta por el interesado sobre la infraestructura eléctrica asociada al Sistema de Distribución existente.
  2. Descripción de la metodología utilizada en el desarrollo del estudio.
  3. Exposición detallada de los resultados de los estudios eléctricos realizados, según el de instalación y escenarios considerados.
  4. Sobre las simulaciones realizadas, en los estudios eléctricos, se recomienda los programas que son utilizados habitualmente por la CNEE. En caso que el Distribuidor utilice un programa diferente deberá solicitar previamente autorización de la CNEE. Cuando sea requerido, el Distribuidor deberá poner a disposición de la CNEE el programa y base de datos utilizado en los estudios, por un tiempo razonable para realizar verificación de los estudios, en caso contrario, la CNEE no entrará a conocer los requerimientos técnicos asociados al incremento de pérdidas en el circuito ocasions por la conexión del GDR.
  5. El Distribuidor debe enviar a la CNEE el Dictamen de Capacidad y Conexión en formato digital no editable, a excepción de las simulaciones eléctricas, las cuales deben ser susceptibles de ser replicadas por la CNEE.
  6. En caso que el Dictamen de Capacidad y Conexión demuestre que la conexión del GDR provoca un incremento de pérdidas en el circuito, éste debe contener el siguiente análisis:
    1. Reconductorado:
      1. Informe detallado de las ampliaciones o modificaciones que el Distribuidor justifique y considere necesarias realizar en las instalaciones de distribución, adyacentes al Punto de Conexión propuesto, para que la conexión del GDR cumpla los parámetros técnicos establecidos en las NTSD y/o el valor de pérdidas técnicas en la red sea similar sin la conexión del GDR.
      2. Se deben incluir las simulaciones para cada diferente calibre de conductor con su respectivo análisis técnico, desde el conductor de la red óptimo establecida en el estudio tarifario vigente para el Distribuidor, hasta el conductor propuesto.
      3. Informe detallado de los costos de modificación o ampliación del Sistema de Distribución, adyacente al Punto de Conexión, el cual debe contener como mínimo el análisis del impacto de la conexión del Interesado y los siguientes componentes:
        1. Costos estándares de inversión y conexión, asociados a las ampliaciones o modificaciones propuestas por el Distribuidor y tiempo de ejecución.
        2. Plano en formato digital, en el que se identifiquen las modificaciones o ampliaciones propuestos por el Distribuidor, especificando, los tramos de red en el que se propone el cambio de sección del conductor y otros cambios que sea importante indicar.
    2. Despacho Optimo: Si las pérdidas del circuito al que se conectaró el GDR se incrementan con su conexión, el Dictamen de Capacidad y Conexión indicará el valor óptimo de despacho del GDR, para demanda mínima, media y máxima, que elimine dicho incremento de pérdidas.
    3. Monto de pérdidas: Indicará el incremento de pérdidas de energía mensual y anual y sus respectivos montos económicos.

    Artículo 12. Responsabilidad del Distribuidor.

    Dentro del plazo de cuorenta y cinco (45) dias siguientes a la fecha de recepción, por parte del Distribuidor, de la solicitud presentada por el Interesado, el Distribuidor elaborará el Dictamen de Capacidad y Conexión definitivo y lo enviará a la CNEE, en formato electrónico para su correspondiente análisis y resolución.

    Si el Dictamen de Capacidad y Conexión incluye requerimientos de ampliaciones o modificaciones del Sistema de Distribución, éstas deben ser debidamente justificadas por el Distribuidor y estar directamente relacionadas con la conexión del GDR. El Dictamen de Capacidad y Conexión no debe incluir ampliaciones o modificaciones que sean o formen parte del crecimiento natural del Distribuidor para prestar el Servicio de Distribución Final.

    Si el Distribuidor no realiza el Dictamen de Capacidad y Conexión de conformidad con lo establecido en esta Norma, la CNEE lo devolverá bajo apercibimiento al Distribuidor, para que lo elabore de conformidad con el procedimiento establecido.

    Artículo 13. Autorización.

    Luego de analizar el Dictamen de Capacidad y Conexión, enviado por el Distribuidor, incluyendo el informe de los estudios eléctricos, y evaluar la pertinencia de las modificaciones y de las ampliaciones del Sistema de Distribución, presentadas y debidamente justificadas por el Distribuidor, así como su respectivo costo y los beneficios por la mejora en la calidad del servicio, y de proceder, emitirá la resolución de autorización de conexión correspondiente, notificando al interesado y al Distribuidor involucrado, que permita:

    1. La conexión física en el punto de Conexión; y
    2. La operación del GDR en el Sistema Eléctrico Nacional.

    Previo a la autorización por parte de la CNEE, el interesado deberá presentar a ésta la constancia de la aprobación de los estudios ambientales respectivos, emitida por la entidad ambiental competente.

    El Distribuidor podrá emitir un Dictamen de Capacidad y Conexión negativo únicamente en el caso de falta de capacidad de la red de distribución que no pueda ser subsanable por medio de mejoras o de lo establecido en el artículo 11, numeral 6. en dicho caso el Interesado podrá solicitar a la CNEE la revisión de su caso, o efecto del análisis respectivo, debiendo entregar toda la documentación e información de descargo sobre lo expuesto por el Distribuidor. La CNEE evaluará el expediente correspondiente y resolverá en definitiva.

    Artículo 14. Pérdidas técnicas.

    En caso el Dictamen de Capacidad y Conexión demuestre que la conexión del GDR incrementa las pérdidas de distribución, el GDR puede optar, previo a la conexión de su proyecto, por una de las siguientes opciones:

    1. Cubrir los costos de realizar el cambio de calibre del conductor troncal a la red u otra solución técnica, que vuelva las pérdidas a los valores simulados sin GDR. Los inversiones que el GDR realice en las instalaciones del Distribuidor serán descontadas

    en los estudios torifarios.

    1. Limitar el despacho de potencia del GDR a un valor que no cause incremento de pérdidas a la red del Distribuidor.
    2. Absorber económicamente el incremento de pérdidas que provoque, de acuerdo al procedimiento que posteriormente emitirá la CNEE. Las pérdidas que se establezcan serán descontadas de las pérdidas técnicas que se reconozcan en los estudios tarifarios.

    Para el efecto la CNEE establecerá el procedimiento y los requerimientos mínimos para determinar las pérdidas de energía, así como el despacho de potencia que se establezca en la opción 2. del presente artículo, para la determinación mensual de las pérdidas de energía y su liquidación.

    Capítulo II
    Equipo Eléctrico Necesario para la Conexión

    Artículo 15. Requerimientos de conexión.

    El siguiente cuadro muestra los requerimientos generales que deben ser considerados en los proyectos de Generación Distribuida Renovable.

    Tipo de conexión Capacidad
    Monofásico (5) Trifásico
    Características Menor o igual a 50 kW Menor o igual a 500 kW Mayor a 500 hasta 2000 kW Mayor a 2000 kW hasta 5000 kW
    Dispositivos de interrupción (capacidad de interrumpir la máxima corriente de falla) X X X X (4)
    Dispositivo de desconexión de la interconexión (manual, con bloqueo, visible, accesible) X X X X
    Dispositivo de desconexión del generador X X X X
    Disparo por sobretensión X X X X
    Disparo por baja tensión X X X X
    Disparo por sobre/baja frecuencia X X X X
    Chequeo de sincronismo (A: Automático, M: Manual) X-A/M (1) X-A/M (1) X-A/M (1) X-A/M (1)
    Disparo por sobrecorriente a tierra X- (2) X- (2) X- (2)
    Disparo de potencia inversa X- (3) X- (3) X- (3)
    Si exporta, la función de la dirección de potencia puede ser usada para bloquear o retrasar el disparo por baja frecuencia X X
    Disparo por telemetría/transferido X
    Regulador automático de tensión X- (1)
    Disparo por falta de tensión en la red X X X X

    Notas:

    (X) - Característica requerida (sin marca no requerida).

    (1) - Requerida para instalaciones con capacidad de autosuficiencia u operación aislada.

    (2) - Puede ser requerido por el Distribuidor; selección basada en el sistema de aterrizamiento.

    (3) - Requerida para verificar la no exportación al Sistema de Distribución, a menos que la capacidad del generador sea menor que la carga minima que pueda tener como usuario.

    (4) - El GDR con exportación al Sistema de Distribución tendrá ya sea dispositivos redundantes o los listodos.

    (5) - La potencia máxima permitida pora Generadores monofásicos es de 50 kW.

    Los dispositivos de protección a instalar en el punto de conexión deben estar debidamente coordinados con el sistema de protección utilizado por el Distribuidor.

    Artículo 16. Generadores asíncronos.

    Se permitirá la conexión de generadores asincronos, siempre y cuando dentro de su equipamiento, se incluya la compensación de potencia reactiva necesaria de acuerdo a lo establecido por los estudios eléctricos.

    Artículo 17. Fuentes que no generan energia eléctrica en corriente alterna.

    Para el caso de generadores cuyos parámetros eléctricos de generación no correspondan con ser de corriente alterna a la Frecuencia Nominal, el GDR deberá instalar equipos de conversión necesarios, tales como inversores, debiendo filtrar todas las posibles perturbaciones que producen los equipos electrónicos encargados de la conversión DC-AC, para que su centro de generación pueda conectarse sin ninguna complicación a un Sistema de Distribución, las especificaciones técnicas de los equipos deben ser tales que cumplan con normas nacionales o internacionales, particularmente con la función que garantice quedar desconectados del Sistema de Distribución cuando detecte falla o falta de tensión.

    Capítulo III
    Conexión

    Artículo 18. Formulario de conexión.

    El Distribuidor y el GDR realizarán la conexión con base al formulario aprobado por la CNEE y que estará a disposición de los interesados tanto en el sitio web de la CNEE como en los lugares que cada uno de los Distribuidores decida.

    Artículo 19. Construcción de línea y equipos de conexión.

    El suministro de materiales y equipos, así como la construcción de las instalaciones necesarias para llegar de las instalaciones del GDR hasta el punto de Conexión, incluyendo el último elemento de maniobras entre las instalaciones del GDR y las existentes del Distribuidor, estarán a cargo del GDR, debiendo cumplirse con lo establecido en Normas Técnicas del Servicio de Distribución (NTSD) y las Normas Técnicas de Diseño y Operación de las Instalaciones de Distribución (NTDOID), las cuales fueron emitidos por la CNEE.

    Artículo 20. Pruebas de la puesta en servicio y evaluación.

    El GDR efectuará las pruebas de las instalaciones de generación que correspondan antes de la conexión con el Sistema de Distribución y le proveerá al Distribuidor un informe por escrito del cumplimiento de los requerimientos de esta Norma y otras normas aplicables, así como de las especificaciones de los equipos y materiales utilizados.

    Si las instalaciones del GDR no cumplen con los requerimientos de esta Norma o con lo acordado en la resolución de conexión, el Distribuidor podrá negarse a la conexión del GDR mientras no se hagan las correcciones o adecuaciones que se hayan fundamentado debidamente, de lo cual deberá ser informada la CNEE.

    Artículo 21. Fecha de conexión.

    Una vez realizadas las pruebas de puesta en servicio establecidas en el artículo anterior y habiéndose determinado por parte del Distribuidor que no se provocarán situaciones de peligro ni se tendrán efectos negativos en sus instalaciones a las cuales se conecta el GDR, el Distribuidor y el Interesado informarán a la CNEE, en el plazo de por lo menos cinco (5) días de anticipación, la fecha que de común acuerdo fijen para el inicio de la operación comercial.

    La CNEE tomará como fecha de conexión del GDR, la reportada por las partes en cumplimiento a este artículo a través del formulario de conexión.

    Artículo 22. Maniobras de conexión.

    La conexión física de las instalaciones del GDR con el Sistema de Distribución sólo podrá efectuarse en coordinación y supervisión del Distribuidor.

    Título III
    Operación y Control

    Capítulo I
    Generalidades

    Artículo 23. Operación.

    El GDR es responsable de la operación de todas sus instalaciones. Sin embargo, en los casos previamente acordados con el Distribuidor, incluyendo los períodos de emergencia o a requerimiento de la CNEE o del AMM, el Distribuidor podrá operar y realizar maniobras en las instalaciones de conexión, las cuales deberán ser demostradas, justificadas y requeridas explícitamente por el Distribuidor al GDR. Se considerarán como emergencias todas aquellas situaciones de peligro o desastre que requieran una acción inmediata.

    Una vez conectado, la operación normal del GDR será gobernada por un sistema de protección tal que únicamente pueda inyector energía al Sistema de Distribución si éste tiene tensión dentro de las tolerancias establecidas en las NTSD. Ante una falla en la red del Distribuidor, el GDR deberá desconectarse automáticamente y solo podrá sincronizarse nuevamente con el Sistema de Distribución, con la autorización del Distribuidor.

    El GDR debe realizar pruebas en forma periódica para verificar el correcto funcionamiento de sus sistemas de protección, con intervalos máximos de un año o menos si asi lo recomienda el fabricante. Es responsabilidad del GDR realizar estas pruebas y proporcionarle al Distribuidor una copia de los resultados obtenidos.

    Cuando aplique, el GDR deberá disponer de los medios de comunicación de voz para la adecuada coordinación y operación de sus instalaciones con el Distribuidor y/o el AMM.

    Para los que opten por la comercialización de Oferta Firme y Oferta Firme Eficiente, deberá cumplirse lo establecido en las Normas correspondientes del AMM.

    Artículo 24. Control de la calidad de energía.

    El Distribuidor efectuará mediciones de calidad de producto en el punto de Conexión, mediante una programación similar a la utilizada con los Grandes Usuarios, y le aplicará lo que corresponda de conformidad con las NTSD. De los resultados deberá informar a la CNEE.

    En caso se establezca que algún parámetro está fuera de los rangos permitidos en las NTSD, el Distribuidor deberá hacer el análisis correspondiente para determinar la fuente u origen del problema y si determina que la causa es por la operación de las instalaciones del GDR, lo hará de su conocimiento por escrito, recomendando las medidas a tomar para corregir el problema encontrado, en caso contrario, el Distribuidor deberá tomar las acciones que correspondan para su solución. El Distribuidor deberá remitir a la CNEE copia del informe que se emita al respecto, a efecto de darle seguimiento hasta la solución del problema encontrado; si la CNEE determina que no se toman acciones para resolver dicho problema, aplicará las disposiciones sancionatorias correspondientes.

    El procedimiento relacionado con lo establecido en este artículo deberá ser tratado de conformidad con lo establecido en la NTSD y sus respectivas metodologias.

    Capítulo II
    Desconexiones

    Artículo 25. Desconexión de las instalaciones del GOR.

    El Distribuidor podrá desconectar las instalaciones del GDR, previo aviso por escrito y con las justificaciones correspondientes, bajo las siguientes circunstancias:

    1. Por mantenimientos programados en la red del Distribuidor;
    2. Por fallas a la red del Distribuidor provocadas por el GDR;
    3. A solicitud del GDR.
    4. Por incumplimiento del GDR con el procedimiento de conexión establecido en los artículos del dieciocho (18) al veintitrés (23) de esta Norma.

    Para propósitos de mantenimiento de su red, el Distribuidor notificará o solicitará la desconexión al GDR con por lo menos cuarenta y ocho (48) horas de anticipación; exceptuándose los casos de emergencia operativa.

    Artículo 26. Dispositivos de desconexión.

    El GDR debe proveer, instalar y mantener los dispositivos para desconectarse de las instalaciones de distribución.

    Los dispositivos de desconexión estarán provistos de un mecanismo de verificación visual para asegurar la posición de apertura o cierre, así como un mecanismo de bloqueo en la posición abierto.

    Capítulo III
    Mantenimiento e Inspecciones

    Artículo 27. Mantenimiento.

    La existencia de un GDR no limitará al Distribuidor en la programación de los mantenimientos de sus instalaciones, los cuales se realizarán informando a los afectados conforme lo establecido en el artículo 108 del RLGE.

    El Distribuidor coordinará los mantenimientos de su red, con el GDR para reducir el tiempo fuera de servicio de las instalaciones y afectar lo menos posible a los usuarios.

    Tanto el Distribuidor como el GDR son responsables del mantenimiento de sus respectiva instalaciones.

    Para los que opten por la comercialización de Oferta Firme y Oferta Firme Eficiente, deberá cumplirse lo establecido en las Normas correspondientes del AMM.

    Artículo 28. Registros de mantenimiento.

    El GDR llevará un registro preciso de los mantenimientos a sus instalaciones, los cuales se entregarán al Distribuidor y/o a la CNEE cuando le sean requeridos.

    Artículo 29. Inspecciones.

    Para efectos de garantizar una adecuada operación de las instalaciones del Distribuidor o del GDR, previo a la conexión y puesta en servicio, el Distribuidor tiene el derecho de revisar las instalaciones del GDR, verificando el cumplimiento de los requerimientos de esta Norma. El GDR está obligado a efectuar inspecciones a su instalaciones de conformidad con las buenas prácticas de ingeniería y lo dispuesto en este Norma.

    El GDR deberá permitir el acceso a todas sus instalaciones para que se realicen la inspecciones técnicas correspondientes por parte de las instituciones relacionadas, siendo éstas, pero no limitativas, el MEM, la CNEE, el Distribuidor, o empresas contratadas por éste para dicho fin.

    Si producto de las inspecciones técnicas la CNEE establece que el GDR ha incumplido con lo establecido en el marco normativo nacional, o con la resolución de autorización de conexión, la CNEE requerirá las correcciones respectivas, de no realizarlas en la forma y tiempo solicitado por parte del GDR, se procederá a sancionarlo conforme lo establecido el la LGE y su Reglamento.

    Título IV
    Comercialización

    Capítulo I
    Generalidades

    Artículo 30. Requerimientos de medición de energía eléctrica.

    El GDR debe cumplir, en lo que le sea aplicable, con lo establecido en la Norma de Coordinación Comercial número catorce (14) del AMM, con un tratamiento similar al que tiene un Gran Usuario en cuanto a los aspectos relacionados con la medición comercial. La CNEE resolverá las discrepancia que le sean planteadas con relación a la aplicación del presente artículo.

    Artículo 31. Opciones de comercialización.

    El GDR podrá comercializar la potencia y energia eléctrica que genera a:

    1. Distribuidores, de conformidad con lo que establece la Ley General de Electricidad y sus reglamentos.
    2. En el Mercado Mayorista, en calidad de Participante Productor cumpliendo con el marco legal vigente y lo que establecen las Normas de Coordinación Comercial y Operativo que correspondan.

    Estas opciones de comercialización no son excluyentes entre si.

    Para el caso de los Distribuidores, de acuerdo a lo establecido en el marco legal vigente, la Comisión elaborará los términos de referencia, para que éstos, en estricto cumplimiento de los mismos, elaboren las bases de licitación que someterán a aprobación de la Comisión para llevar a cabo los procesos de adquisición de un determinado bloque de potencia y energía de Generación Distribuida Renovable.

    En caso el GDR opte por la opción 2. del presente artículo, es libre de comercializar su energia generada con la entidad que considere que mejor convenga a sus intereses; si decide realizarla a través de un agente comercializador o de un gran usuario, está en la libertad de realizar sus transacciones económicas con la comercializadora que mejor convenga a sus intereses.

    Artículo 32. Oferta Firme y Oferta Firme Eficiente.

    Para efectos de la participación de un GDR en el Mercado Mayorista o en procesos de licitación de un Distribuidor, su Oferta Firme y su Oferta Firme Eficiente serán calculadas por el AMM, de conformidad con las normas procedimientos vigentes y tipos de contrato.

    Capítulo II
    Contratos

    Artículo 33. Contrato de suministro al Distribuidor.

    El Distribuidor que como resultado de un licitación pública haya adjudicado total o parcialmente la misma a un GDR, debe suscribir un contrato que corresponda de acuerdo a las bases de licitación aprobadas para el efecto por la CNEE y deberá cumplir con lo establecido en las Normas correspondientes del AMA relacionadas con las modalidades de suministro.

    Artículo 34. Contratos de venta de energía eléctrica en el Mercado Mayorista.

    Para la venta de energía eléctrica, dentro del Mercado Mayorista y bajo las condiciones del AMM, el GDR podrá celebrar contratos, dentro de las modalidades vigentes como Participante Productor. En principio, el GDR dispondrá de energía para comprometer bajo contrato, y potencia según lo establecido en la presente norma. La liquidación de los contratos se hará de acuerdo a lo que disponen las Normas de Coordinación Comercial y Operativa del AMM.

    Capítulo III
    Peajes

    Artículo 35. Peajes.

    De conformidad con el artículo 70 de la Ley General de Electricidad, los GDR no pagarán Peaje en función de Transportista al Distribuidor ni peaje por el uso del Sistema Secundario al que se encuentren conectados, debido a que deberá considerarse el uso de las instalaciones como realizadas en sentido contrario del Flujo Preponderante de la energia del Sistema de Distribución respectivo.

    El GDR pagará el peaje correspondiente al Sistema Principal de Transporte, únicamente para los casos en los que haya comprometido su producción bajo contrato y cuente con Potencia Firme, de conformidad con lo que al respecto establece el Artículo 65 de la LGE y la Norma de Coordinación Comercial No. 9.

    Capítulo IV
    Autorización y Medición Neta de Energía Eléctrica de Usuarios con Excedentes de Energía en el Punto de Consumo

    Artículo 36. Autorización para Usuarios Autoproductores con Excedentes de Energía.

    En el caso de Usuarios Autoproductores que cuenten, dentro de sus instalaciones de consumo, con excedentes de energía renovable para inyectarla al Sistema de Distribución, pero que manifiesten expresamente que no desean participar como vendedores de energía eléctrica, deberán informar al Distribuidor involucrado de tal situación, por medio del formulario correspondiente. Cumplido este requisito podrán operar en esta modalidad. Estos Usuarios no requerirán de autorización alguna; sin embargo, deberán instalar los medios de protección, control y desconexión automática apropiados que garanticen que no podrán inyectar energía eléctrica al Sistema de Distribución ante fallas de este o cuando el voltaje de la red de distribución se encuentre fuera de las tolerancias establecidas en las NTSD.

    Artículo 37. Plazo para inspección Técnica.

    El Distribuidor luego de recibida la notificación por parte del interesado, tendrá un plazo de quince (15) dias para realizar una inspección técnica de las instalaciones del UAEE con el objetivo de verificar que cumple con lo requerido en esta Norma. Si los resultados de la inspección son positivos, el Distribuidor emitirá una constancia al interesado donde conste que las instalaciones han sido revisadas, y procederá a la instalación -cuando corresponda- del medidor correspondiente, en un plazo no mayor a 28 días de recibida la notificación por parte del interesado.

    Artículo 38. Informe de nuevos UAEE.

    El Distribuidor deberá informar a la CNEE trimestralmente los nuevos UAEE conectados a su red, de conformidad con el formulario habilitado por la CNEE en su sitio web.

    Artículo 39. Sistema de medición para Usuarios Autoproductores con Excedentes de Energía.

    El sistema de medición de energía eléctrica de las instalaciones de un Usuario Autoproductor con Excedentes de Energía, deberá tener la característica de medición, registro y lectura en forma bidireccional. En el caso de Usuarios regulados, el suministro e instalación del medidor respectivo lo cubrirá el Distribuidor, mientras que los Grandes Usuarios son responsables de su sistema de medición.

    Artículo 40. Lectura y crédito por energía inyectada al Sistema de Distribución por parte de Usuarios Autoproductores con Excedentes de Energía ("Net metering*).

    Los Usuarios Autoproductores con Excedentes de Energía no recibirán ningún tipo de pago por la energía eléctrica inyectada al Sistema de Distribución. Para efectos de la facturación mensual del Usuario, el Distribuidor leerá cada mes los registros del medidor correspondiente; si la medición neta del mes corresponde a un consumo de energia, cobrará dicho consumo al Usuario, de conformidad con la tarifa que le corresponda; por el contrario, si la medición neta corresponde a una inyección de energía del Usuario hacia el Sistema de Distribución, el Distribuidor se la reconocerá como crédito de energía a favor del Usuario hasta que dicho crédito sea agotado contra el consumo del UAEE; no obstante, el Distribuidor cobrará ei Corgo Fijo y los Cargos por Potencia que le sean aplicables a cada Usuario, según la tarifa correspondiente. Para el caso de tarifas sin medición de potencia, el Distribuidor podrá cobrar los Cargos por Distribución correspondientes en función de la energía que entregue al Usuario. Todos los cargos deben ser detallados en la factura.

    Título V
    Disposiciones Finales

    Artículo 41. Competencia de la CNEE.

    Será competencia de la CNEE en lo concerniente a esta Norma, sin que ello sea limitativo:

    1. La fiscalización de su fiel cumplimiento;
    2. La revisión, ampliación y actualización de esta Norma y la emisión de normas complementarias; y
    3. La resolución de los casos de divergencia entre las partes o los no previstos en esta norma.

    Artículo 42. Sanciones.

    En caso de incumplimiento al contenido de la presente Norma, la Comisión procederá a aplicar las sanciones que correspondan, conforme lo establecido en la Ley General de Electricidad y sus reglamentos.

    Artículo 43. Derogatoria.

    Se deroga la resolución CNEE-171-2008, que contiene la Norma Técnica para la Conexión, Operación, Control y Comercialización de la Generación Distribuida Renovable -NTGDR- y Usuarios Autoproductores con Excedentes de Energia.

    Artículo 44. Vigencia.

    La presente Norma entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario de Centro América.

    PUBLIQUESE.

    Licenciada Carmen Urízar Hernández
    Presidente
    Licenciada Silvia Ruth Alvarado Silva de Córdoba
    Directora
    Licenciado Jorge Guillermo Araúz Aguilar
    Director
    Licenciado Juan Rafael Sánchez Cortés
    Secretario General

    Archivo:CNEE-227-2014.pdf